Nuevas medidas en contra de la compra y venta de facturas
- id nube
- 8 ago 2019
- 6 Min. de lectura
En un entorno globalizado, donde el dinamismo de los flujos comerciales requiere de empresas cada vez más competitivas, se ha desatado una ola de prácticas abusivas por parte de algunos contribuyentes quienes se han afanado en “hacer eficiente su carga impositiva” utilizando para ello esquemas agresivos de evasión fiscal, como por ejemplo la emisión y adquisición de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes o simuladas.

INTRODUCCIÓN
En un inicio, los contribuyentes utilizaban comprobantes fiscales apócrifos a los cuales daban efectos fiscales, sin erogar las cantidades amparadas por dichos comprobantes, por su parte, las autoridades fiscales al percatarse de esta situación, implementaron requisitos más rigurosos para contrarrestar la emisión de estos comprobantes.
No obstante, las barreras implementadas por la autoridad fiscal se vieron superadas por contribuyentes que realizaban este tipo de simulaciones, al grado que se comenzaron a introducir en el mercado comprobantes fiscales que cuentan con todos los requisitos fiscales y flujos de efectivo comprobables.
En consecuencia, la autoridad fiscal ha implementado nuevas medidas e incrementado el rigor para erradicar estas conductas ilegales que representan un perjuicio significativo en la recaudación y las finanzas públicas del país.
ANTECEDENTES
A finales de 2013 se dieron importantes modificaciones a distintos ordenamientos fiscales, entre ellos al Código Fiscal de la Federación (CFF), entre las que se encuentra la adición del artículo 69-B a ese ordenamiento, en el cual se estableció el procedimiento a seguir por parte de la autoridad fiscal en caso de detectar o “presumir” que un contribuyente emite Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Facturas Electrónicas (CFDI) que amparan operaciones inexistentes.1
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Ese procedimiento puede describirse en tres etapas, las cuales son:
En la primera etapa se establece el procedimiento y consecuencia para los contribuyentes que emiten los CFDI sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, es decir, las Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS).
Ahora bien, la segunda etapa se encuentra en el quinto párrafo, en donde se establece que los efectos de que esas empresas sean publicadas en el “listado negro” del Servicio de Administración Tributaria (SAT), es que se considerarán con efectos generales, de manera que los comprobantes fiscales emitidos por esos contribuyentes en cuestión (EFOS) no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
Finalmente, la tercera parte que está en el octavo párrafo del mencionado artículo, regula a las personas físicas o Empresas que Deducen Operaciones Simuladas (EDOS). Esto es, a aquellas personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales emitidos por las EFOS incluidas en las listas definitivas, para lo cual a estos contribuyentes se les sujeta a un procedimiento en el cual se les concede la opción de la “autocorrección”, o bien, les impone el deber jurídico de acreditar la efectiva realización de las operaciones amparadas en esos comprobantes.

El procedimiento anterior comienza en una primera instancia notificando a los contribuyentes que se encuentren en el supuesto establecido en el artículo 69-B, a través de su Buzón Tributario, mediante la publicación en la página del SAT, así como mediante la publicación en el DOF.
Posteriormente, el contribuyente ya notificado contará con un plazo de 15 días hábiles para estar en posibilidad de manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga, y de aportar la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos considerados que llevaron a la autoridad fiscal a notificarle.
Finalmente, la autoridad fiscal contará con un plazo de 50 días para valorar las pruebas, así como las manifestaciones realizadas por el contribuyente, y emitir un nuevo listado mediante la publicación en el DOF exclusivamente con los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputaron.
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A la par de la adición del artículo 69-B al CFF, mediante decreto publicado el 9 de diciembre de 2013 se reformó el numeral 113 de ese ordenamiento, adicionando la fracción III, la cual –previo a la reforma del tema de análisis del presente artículo–, establecía que se tendría una pena de tres meses a seis años de prisión a quien expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
De esa manera, todas las partes actuantes de estas prácticas indebidas estaban incluidas en una fracción; hecho que con el tiempo se ha modificado con la finalidad de que las medidas se apliquen de una forma más eficiente.
1Cabe señalar que esta disposición se reformó en el DOF del 25-VI-2018
REFORMA AL ARTÍCULO 113 DEL CFF
Con la finalidad de combatir las prácticas abusivas por parte de contribuyentes que emitan comprobantes fiscales para amparar operaciones simuladas, el Ejecutivo Federal propuso reformar el artículo 113 del CFF, el cual se publicó su reforma el 8 de abril de 2018 mediante el dictamen que contenía la minuta –y entró en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el DOF–.
Posteriormente, tuvo a bien modificarse nuevamente ese artículo el 16 de mayo de 2019, cuando la Cámara de Diputados aprobó cambios al CFF, para aumentar la sanción a quien expida o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
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Esa reforma consistió inicialmente en modificar la fracción III del artículo 113 del CFF, excluyendo de ese dispositivo a los contribuyentes que expidan o enajenen comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados (EFOS), debido que se buscó que a éstos se les aplicará una sanción más estricta que la ya establecida. Por ello, el numeral 113 del CFF, en su fracción III se modificó de la siguiente manera:

CREACIÓN DEL ARTÍCULO 113-BIS
Asimismo, en esa reforma se aprobó la adición del numeral 113-Bis, la cual se realizó con la finalidad de incorporar una sanción más estricta para aquellos contribuyentes que fueron excluidos del dispositivo 113 del CFF (EFOS), elevando la pena mínima para quedar de tres a seis años de prisión. Con este hecho, es evidente que medularmente se buscó la separación en la sanción dependiendo del sujeto que realiza la operación, considerando –a los ojos del Ejecutivo Federal– que los sujetos que emiten los comprobantes (EFOS) cometen un delito mayor a aquellos que sólo los adquieren (EDOS).
Lo anterior es así, toda vez que en la exposición de motivos que dio origen a esa reforma se menciona que los responsables de la enajenación de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes proceden a crear otras personas morales para proseguir cometiendo la referida conducta infractora.
En el ámbito penal, pese a que esa conducta ya estaba tipificada como delito en el artículo 113, fracción III del CFF, su incidencia ha ido en aumento. Por esa razón, para desincentivar la comisión de ese acto ilícito, se aprobó la iniciativa para incrementar la sanción a pena privativa de la libertad a quienes realicen la emisión y enajenación de comprobantes fiscales, con el objetivo de amparar operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados.
Por lo anterior, se eleva la pena mínima para las EFOS; y para las EDOS se continuará aplicando las mismas sanciones. De esa manera, existe una clara diferencia en la sanción penal aplicable para ambos tipos de contribuyentes.
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SANCIONES ADICIONALES
Aunado a lo anterior, el CFF advierte otras sanciones que pudieran aumentar la pena, por incurrir en las siguientes faltas regularmente ligadas a la adquisición de comprobantes fiscales:
1. Si se utilizaron facturas para generar deducciones falsas presentadas en declaración.
2. Si se realizaron actos o contratos simulados obteniendo beneficios en perjuicio del fisco federal.
3. Cometa el delito de defraudación fiscal, que diera como resultado la omisión total o parcial en el pago de impuestos.
Para estos tres supuestos se consideran las sanciones siguientes:
1. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1’734,280.
2. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1’734,280 pero no de $2’601,410.
3. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2’601,410.
CONCLUSIONES
Es innegable que la autoridad fiscal tiene el reto no sólo de evitar las prácticas ilegales de facturación, sino el hecho de establecer de manera clara los mecanismos que activen la presunción del contribuyente, debido a que en el texto que se encuentra al día de hoy en los artículos 113 y 113 Bis del CFF, no se señala si antes el contribuyente debe seguir el procedimiento de conformidad con los supuestos del artículo 69-B, o por otro lado, podrá ser sancionado independientemente de la calificación antes mencionada. Ello, con la finalidad de que éste no se encuentre en estado de indefensión y pueda conocer cómo proceder ante tales supuestos.
Asimismo, los contribuyentes debemos considerar esta modificación como el seguimiento de una serie de actuaciones por parte del Estado para erradicar esas conductas y considerar que se avecinan sanciones más severas en contra de los sujetos que intervienen en estas actividades, por las cuales, lejos de obtener un “beneficio” en materia fiscal, peligra la libertad del individuo, aunado a que se deberá hacer frente al pago del crédito fiscal que resulte derivado del rechazo de deducciones amparadas por estos comprobantes fiscales emitidos que no amparan situaciones de hecho reales. •


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