El patrimonio familiar ¿Un blindaje al Derecho Fundamental patrimonial?
- id nube
- 27 mar 2019
- 14 Min. de lectura
El patrimonio familiar se ha caracterizado por encontrarse al arbitrio del legislador, sin que exista la posibilidad de homogenizar la protección del Derecho Humano de la vivienda, derivado de la variación de los montos económicos, relacionado con la protección del valor de la vivienda en caso de alguna situación jurídica desde el punto de vista económico, por tanto, es un ejemplo práctico de la diferencia que existe entre un Derecho Humano y uno Fundamental .

INTRODUCCIÓN
La protección de los Derechos Humanos es una obligación por parte del Estado que recae para su efectividad en la división de poderes. Considerar que su cumplimiento solamente se verá realizado cuando la norma jurídica así disponga ese supuesto es la problemática que enfrenta la norma jurídica como tecnología. Es decir, si se considera a la ley como solamente una disposición en la cual se regulan supuestos que generan causas y consecuencias de manera inmediata, no sólo es positivista, sino también es retrógrada.
¿Te gustaria contar con esta información a diario? Utiliza CHECKPOINT de THOMSON REUTERS. COMUNICATE VÍA CHAT SI DESEAS ADQUIRIRLO.
Los derechos humanos y los fundamentales
Se debe entender que para la protección efectiva de los Derechos Humanos no se puede considerar que la norma jurídica es un “manual de comportamiento” en el cual se establecen todos los supuestos posibles. Entonces, ¿cuál es el razonamiento que sustenta esa conclusión? Se puede observar en dos aspectos: el primero va relacionado con la creación de una norma jurídica; por tanto, mediante el proceso legislativo se crea una norma que regula una disposición fáctica, es decir, un comportamiento de un derecho o de obligación.
La problemática en este primer aspecto se encuentra cuando la norma jurídica no precisa lo que se necesita saber, lo que se conoce como una “laguna”, un vacío normativo. Es decir, no existe causa, y mucho menos de manera lógica, consecuencia, debido a que la norma jurídica no lo menciona. Por tanto, es necesario esperar a que el legislador mediante el proceso legislativo la emita, lo que vuelve indeterminada la regulación de un hecho por parte del legislador para que genere consecuencias, ya sea estableciendo para ello un derecho o una obligación.
El primer aspecto negativo de observar a la norma jurídica solamente como la regulación específica de un hecho, priva la certeza al gobernado de reconocerle, ya sea derechos o especificar las obligaciones.
La falta de regulación jurídica por parte del legislador incumple los principios de seguridad jurídica, legalidad y de certeza que debe tener el comportamiento por parte de la autoridad, al no crear la norma. La complejidad de este binomio legislador-creación de la norma jurídica hace que la norma no sea progresiva en la regulación de los supuestos normativos.
El segundo aspecto negativo, por no considerar la norma jurídica como tecnología, es precisamente su actualización. En ese sentido, se le llama “actualización” por parte del legislador, al cumplimiento de la protección de los Derechos Humanos de las personas. Por ende, son sus necesidades –tanto humanas como de protección– lo que también genera una transgresión a los Derechos Humanos por no actualizar la norma jurídica de conformidad con las exigencias del día en relación con la protección de las personas.
Los Derechos Humanos tienen que ser vistos desde la perspectiva de la progresividad, lo que dificulta al legislador el cumplimiento de su obligación de protección de las personas, al esperar ya sea que emita una norma jurídica que regule su protección, o bien, actualice mediante nuevos supuestos normativos. En ambos aspectos hay que esperar tal actuación del legislador, o bien a que actualice la norma jurídica para su protección.
La diferencia entre Derechos Humanos y Fundamentales hace más evidente aún la dificultad que tiene el legislador para aplicar la progresividad de los Derechos Humanos, y la complicidad de los Derechos Fundamentales para retrasar esa progresividad.
Esto puede evidenciar la diferencia entre Derechos Humanos y Fundamentales, debido a que los segundos necesitan de su especificación y actualización para hacerlos efectivos. Es por ello que se convierten en “cómplices” del legislador, debido a que continúan con lo estático de la norma jurídica.
Un ejemplo de Derecho Fundamental es el patrimonio familiar. Se trata de la institución jurídica que surge como una medida de protección al núcleo familiar, bajo la finalidad de tutelar el patrimonio de una familia, siendo el medio para garantizar el derecho a una vivienda digna y decorosa, prescrito en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual constriñe al Estado, a través de la normatividad, a estimular y alcanzar ese objetivo.
El patrimonio familiar es un patrimonio que queda afectado, para brindar seguridad jurídica al núcleo familiar y así la familia tenga un lugar dónde habitar, intocable para los acreedores de quien lo constituyó, pues no podrán embargarlo ni enajenarlo mientras esté afecto al fin de patrimonio de familia.
Ello lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2014),2 al señalar:
…la familia es el grupo social primario y fundamental en que la sociedad se erige y, por lo tanto, se le reconoce como una institución merecedora de protección jurídica. Bajo esta consideración, el Estado debe fortalecer y proteger a la familia, lo que requiere la creación de instrumentos e instituciones jurídicas que contribuyan a que esta célula social desarrolle sus fines connaturales, entre ellos, el que sus miembros cuenten con medios necesarios para satisfacer sus necesidades económicas primarias.
Para tal efecto, existe la institución del patrimonio familiar, a través de la cual determinados bienes son destinados a asegurar la satisfacción de necesidades básicas de los integrantes de una familia y, por tanto, son objeto de protección jurídica especial.
A través del artículo 27, fracción XVII de la CPEUM se obliga a los estados a la formación de leyes que tutelen el patrimonio de familia, brindándole el Pacto Federal, una serie de características distintivas tales como lo es que no puede encontrarse sujeto a gravamen o embargo alguno y esinalienable, siendo éstas las bondades distintivas.
A su vez, en el epígrafe 123, apartado “A”, fracción XXVIII de la CPEUM, nos encontramos con la tutela del patrimonio de familia, en la cual se reitera que estos bienes deben de mantener la característica de ser inalienables y no pueden estar sujetos a gravámenes reales, ni embargos, pero sí pueden ser transmitidos a través de juicio sucesorio.
Así, en el patrimonio, como un Derecho Fundamental, tutelado por el Estado mexicano a través del texto constitucional y regulado por las legislaciones locales, aunque no existe un criterio uniforme (como característica de Derecho Fundamental) en cuanto a los bienes que pueden ser afectos de “patrimonio de familia”, existe un común denominador en los textos locales, como lo es que solamente la casa habitación estará sujeta a este régimen jurídico.
De ahí que, por mandato constitucional, mientras algún bien constituya el patrimonio de familia y no exista una declaración judicial o notarial que lo extinga, o bien, que esté dentro del caso de excepción de que se expropie, es inalienable, inembargable y no está sujeto a gravamen alguno. Es decir, está fuera del comercio, entendiéndose como tal, aquel bien que por su naturaleza o por disposición de la ley no puede poseerse por algún individuo exclusivamente, motivo por el cual también es imprescriptible.
Como lo precisa la SCJN, el patrimonio familiar puede conceptualizarse de la siguiente manera:
Conjunto de bienes que se encuentran destinados a satisfacer las necesidades económicas básicas de una familia y que, previo cumplimiento de las formalidades legales para su constitución, se sujeta a un régimen jurídico especial, en virtud de lo cual los bienes que lo conforman adquieren el carácter de inalienables, inembargables y libres de gravámenes.
3
Los elementos de la definición propuesta, que a su vez constituyen atributos distintivos del patrimonio familiar, son:
Es un conjunto de bienes. Se integra con los bienes que se estiman indispensables para que la familia cuente con lo necesario para subsistir, siendo en la ley donde se precisa qué bienes pueden formar parte del patrimonio.
Se destina a proteger económicamente a una familia. Los bienes que forman parte del patrimonio de familia, así como sus frutos, están afectos a la satisfacción de las necesidades básicas, primordialmente de habitación y sustento, de los miembros de un núcleo familiar.
Su constitución debe hacerse de manera formal. Para que surta efectos es necesario que se cumplan ciertas formalidades, como es que su constitución sea aprobada por autoridad competente y que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Los bienes que lo integran se sujetan a un régimen jurídico especial. Desde el momento en que los bienes quedan afectados al patrimonio de familia, adquieren el carácter de inembargables e inalienables y, además, no pueden ser sujetos a cargas o gravámenes, lo que, entre otras cosas, conlleva a que se encuentre fuera del comercio y de los riesgos inherentes a éste.
2
Pueblita Pelisio, Arturo. Secretario de la Presidencia (comité editorial). Patrimonio Familiar. México. SCJN, 2014, pp. VII-VIII
3
Op. cit., pp. 24-25
¿Te gustaria contar con esta información a diario? Utiliza CHECKPOINT de THOMSON REUTERS. COMUNICATE VÍA CHAT SI DESEAS ADQUIRIRLO.
¿QUIÉNES PUEDEN SER SUJETOS DE PATRIMONIO FAMILIAR?
Como se ha sostenido reiteradamente, la familia es el núcleo primario de la sociedad que normalmente está compuesto por uno o más sujetos activos económicamente y en contraposición un sujeto(s) pasivo(s) dependiente(s) económicamente del sujeto activo. Siendo estos los sujetos que se requieren para la constitución del patrimonio de familia.
De esa manera, la SCJN nos define lo siguiente:
Sujeto pasivo. Tienen este carácter la persona o personas que constituyen patrimonio de familia, esto es, quien o quienes afectan parte o la totalidad de sus bienes en beneficio de su familia.
Suele figurar como tal, quien tiene a su cargo la obligación alimentaria y dispone de un bien de los que la ley considera afectables al patrimonio de familia, aunque el legislador no ha sido restrictivo al respecto.
Por regla general, cualquier miembro de la familia puede figurar como sujeto pasivo, con la única limitante de que sea mayor de edad o se encuentre emancipado, y que constituya el patrimonio con bienes de su propiedad.
Sujeto activo. Tiene este carácter la familia en cuyo favor se constituye el patrimonio o, más específicamente los integrantes de ésta, pues es tener en cuenta que la familia “se halla constituida por el conjunto de personas entre los que existan relaciones jurídicas familiares, de parentesco, matrimonio o concubinato, entendiéndose por relaciones jurídicas familiares el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de una familia, tales como la consideración, solidaria y respeto recíproco”.
A fin de determinar respecto de qué personas tiene obligación alimentaria el sujeto pasivo del patrimonio de familia, conviene precisar que los tribunales de la Federación han definido el derecho alimentario como “la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra llamada deudor alimentario lo necesario para vivir, derivado de la relación que se tenga con motivo del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato”, y han precisado que para que dicho derecho se genere deben darse las siguientes condiciones:
1) La existencia de una relación jurídica que origine la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil.
2) La necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos.
Como se ha relatado a lo largo de este artículo, el patrimonio de familia surge con la finalidad de tutelar al núcleo familiar por el deudor alimentario a favor de su o sus acreedores alimentarios, siendo prioritariamente jurídico y socialmente la protección de la institución de los alimentos, antes de cualquier otra obligación de crédito, siendo el núcleo familiar preferente. Por lo que existe un sujeto pasivo que recae sobre el deudor alimentario que afecta parte de su patrimonio a favor de un sujeto pasivo compuesto por el acreedor o acreedores alimentarios, a través del cual se tutela el Derecho Fundamental a la vivienda.
Ibídem, pp. 44-46
¿REGLAS QUE RIGEN LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR?
En las diversas legislaciones locales, así como en la federal, existen reglas recurrentes en cuanto a la constitución del patrimonio de familia, como lo son:
1. Sólo puede constituirse un patrimonio por familia.
2. La constitución debe formalizarse.
3. No se puede constituir en fraude de acreedores.
4. Debe constituirse sobre bienes ubicados en el lugar donde se encuentra domiciliada la familia beneficiada.
5. El patrimonio de familia no transmite la propiedad del bien.
EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
Como lo ha precisado la SCJN, la constitución del patrimonio familiar constituye diversos efectos tanto para la familia beneficiada (acreedores alimentarios), así como para el que lo constituye, lo que se pueden clasificar de la siguiente manera:
Efectos con relación a quien lo constituye. Entre los efectos que la constitución del patrimonio familiar genera para el propietario de los bienes sobre los que se constituye puede mencionarse:
1. Por regla general, quien constituye el patrimonio conserva la propiedad de sus bienes, pero mientras el patrimonio subsiste pierde el derecho a disponer de ellos, lo que implica que, por ejemplo, no pueden venderlos, arrendarlos, donarlos o hipotecarlos.
2. Al igual que el resto de la familia beneficiaria, puede usar y disfrutar los bienes afectos al patrimonio familiar.
3. Debe representar, en sus relaciones con terceros, y en todo lo que al patrimonio familiar se refiera, a los beneficios de éste.
4. Le corresponde la administración de los bienes afectos al patrimonio.
Con relación a los beneficiarios. De la constitución del patrimonio de familia deriva todo el derecho con el deber del núcleo familiar beneficiario de aprovechar los bienes que quedan afectos a aquél.
Con relación a los bienes. El principal efecto que, en cuanto a los bienes, produce el patrimonio familiar, es que éstos quedan fuera del comercio y, por consiguiente, de los riesgos inherentes a él.
Lo anterior es así en virtud de que, como ha quedado señalado, el objeto del patrimonio familiar es asegurar al núcleo familiar un mínimo de bienes que le permitan su subsistencia, y es por ello que dichos bienes son objeto de una protección jurídica especial y adquieren el carácter de inalienables, inembargables, imprescriptibles y libres de gravámenes.
Con relación a terceros. La constitución del patrimonio conlleva a que los terceros no puedan hacer efectivos sus créditos con cargo a los bienes afectos a él, esto salvo en el supuesto de que dichos créditos sean anteriores a la constitución del patrimonio de familia.
Es de precisarse que para que el patrimonio de familia surta sus efectos contra terceros debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.5
Ante la constitución del patrimonio de familia, el obligado a proporcionar alimentos afecta su patrimonio o parte de él, sin que esto constituya una transmisión de la propiedad del bien, si no únicamente garantiza el uso y goce del bien para los miembros de la familia, bajo la tranquilidad de que no podrá enajenarse o gravarse el bien, siendo esto una garantía de contar con una vivienda, con independencia de los derechos de crédito con los que pudiera contar el constituyente del patrimonio de familia, aunado a que el bien no puede ser vendido, donado o estar sujeto a acto traslativo de dominio, teniendo con esto el acreedor alimentario garantizada una vivienda mientras subsista su derecho a recibir alimentos por el constituyente del patrimonio de familia.
Ibídem, pp. 72-76
¿EN QUÉ NOS PUEDE BENEFICIAR EL PATRIMONIO FAMILIAR?
Como se abordó en líneas antecedentes, el patrimonio de familia cuenta con el atributo de ser inembargable, lo que nos permite en tiempos de crisis crediticia o fiscal el garantizar que el bien inmueble que sirve de vivienda para los miembros de la familia no se encuentre en riesgo de ser sujeto a embargo y remate para el caso de incumplimiento de pago; para el caso de que se haya constituido el patrimonio familiar, previo a la existencia del crédito.
Atendiendo a la calidad social del patrimonio de familia, el artículo 157, fracción IX del Código Fiscal de la Federación (CFF), precisa que los bienes sujetos a patrimonio familiar quedarán exceptuados de embargo, a su vez el numeral 952 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) manifiesta que los bienes que constituyen patrimonio de familia quedan exceptuados de embargo.
Lo que se traduce en que, ante la ejecución fiscal, el bien inmueble que se encontrara constituido como patrimonio familiar no se podrá sujetar a embargo y remate de la autoridad fiscal. La misma regla es aplicable para el caso de embargos por parte de los particulares, de manera que no podrá efectuarse por encontrarse bajo la tutela de la constitución del patrimonio de la familia.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
1. Ser mayor de edad o estar emancipado.
2. Estar domiciliado en el lugar donde se pretende constituir el patrimonio.
3. Comprobar los vínculos familiares de las personas, a quien a su favor se ha de constituir el patrimonio familiar.
4. Que acredite el constituyente la propiedad de los bienes destinados al patrimonio.
5. Acreditar que el bien sobre el cual se va constituir el patrimonio no reporta gravamen fuera de las servidumbres.
6. Acreditar que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del monto fijado en líneas antecedentes.
¿HASTA QUÉ MONTO PUEDE ESTAR SUJETA MI CASA HABITACIÓN A PATRIMONIO DE FAMILIAR?
Como se ha precisado en párrafos que anteceden, en México cada estado cuenta con su legislación civil o, para algunos casos, ley para la familia, esto aunado a un Código Civil Federal (CCF), lo que conlleva a contar con disposiciones uniformes. Sin embargo, en todos los estados cuentan con esta figura jurídica.
Y para efecto de una mejor ilustración, en seguida se muestra la siguiente tabla, que precisa los montos máximos para efectos de constituir patrimonio de familia sobre inmuebles, acorde con los diversos estados de la República Mexicana.
Con independencia del estado de residencia del lector, bien pudiese verse beneficiado de esta figura jurídica:

Como se ha mencionado, el patrimonio es un Derecho Fundamental que va más relacionado con la estipulación del legislador que con la protección de las personas, así como su ámbito personal.
Debido a ello es que existe regulación tan distinta, pues el legislador debe observar las necesidades de una familia para la protección en caso de desgracia, ya sea frente a una institución o persona privada, o bien, frente a una institución pública.
CONCLUSIONES
Es posible identificar que los Derechos Fundamentales en este caso son limitativos cuando no se observa la necesidad de la familia de protección, a diferencia de un Derecho Humano, que ése no se encuentra condicionado a la regulación o protección por parte del legislador, debido a que ante la protección de un Derecho Humano todos los demás de manera interdependiente se encuentran protegidos.
En el caso de protección del patrimonio familiar es evidente el Derecho Fundamental, debido a que su regulación y tope se encuentran al arbitrio del legislador, sin que tenga una relación con la dignidad humana, como serían las necesidades básicas de su protección.
Los Derechos Humanos, para su cumplimiento, no están condicionados a las políticas públicas, el gasto público o a decisiones de gobiernos federales o estatales. Por ello, se debe llevar una correcta reflexión a partir de las necesidades del núcleo familiar.
Así, el Derecho Fundamental es una figura que en la aplicación podría distorsionar el Estado al regular un límite que no cumpla con los fines de protección para los bienes de la familia, y con ello, ser contrario al Derecho Humano de la dignidad humana con base en el mínimo vital.
Esta diferencia es importante debido a que no existe un mínimo el cual todas las familias puedan considerarlo como una base. Esto es, primero se debe considerar que las personas forman parte de un núcleo familiar. Por tanto, se busca que todos sus integrantes tengan todas y cada una de sus necesidades cubiertas como primer grupo social.
Así, la exclusión de regular el Derecho Fundamental del patrimonio familiar, también se observa cuando no se ve reflejado en las necesidades exclusivas de cada familia.
Situación que se ve más evidente al aplicar el principio de universalidad, debido a que éste no pretende que todas las personas, para cumplir con su Derecho Humano, se les mantenga una uniformidad de necesidades, dado que cada familia tiene diferentes necesidades. Esto es, la universalidad no tiene relación con la homologación de necesidades, debido a que todos somos personas diferentes, y más hablando en el tema de familias.
La dignidad humana, en relación con la universalidad, protege las diferencias entre las distintas familias, no las similitudes que la legislación pretende dar por sentada. Por tanto, la dignidad humana relacionada con el patrimonio de familia debería tener un mínimo vital y un máximo vital de protección, para cada familia.
Esto último, de conformidad con las necesidades de vida de cada familia, atendiendo al principio de universalidad de los Derechos Humanos. Y es que al momento en que el Derecho Humano a la familia, a la dignidad y la libre disposición del patrimonio, son decodificados como Derecho Fundamental, se corre el riesgo –como es el caso de la transgresión a los Derechos Humanos– de no atender a las necesidades de protección básicas de la familia.
BIBLIOGRAFÍA
SCJN. Temas Selectos de Derecho Familiar, Patrimonio Familiar. 1a. edición. SCJN, 2012
LEGISGRAFÍA
Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Durango
Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Jalisco
Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Chiapas
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil el Estado de Oaxaca
Código Civil el Estado de Quintana Roo
Código Civil el Estado de Sinaloa
Código Civil el Estado de Tabasco
Código Civil el Estado de Veracruz
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Familiar para el Estado de Sonora
Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos •


¿Te gustaria contar con esta información a diario? Utiliza CHECKPOINT de THOMSON REUTERS. COMUNICATE VÍA CHAT SI DESEAS ADQUIRIRLO.
Comments