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¿Cuál es el procedimiento para presentar el aviso de suspensión de actividades de personas morales?

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    id nube
  • 20 may 2019
  • 8 Min. de lectura



PLANTEAMIENTO Y RESPUESTAS

El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las personas morales que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Facturas Electrónicas (CFDI), por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban, o bien, que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán: (i) solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y (ii) proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF).


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Asimismo, el artículo 29 , fracción V del RCFF, prevé que las personas morales presentarán, en su caso, el aviso de suspensión de actividades.


Acorde con las disposiciones fiscales, ¿cuántas veces pueden presentar las personas morales el aviso de suspensión de actividades?


Las personas morales podrán presentar por única ocasión el aviso citado cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismas o por cuenta de terceros.

¿Cuáles son los requisitos que deberán cumplir las personas morales para presentar el aviso de suspensión de actividades?


1. Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente en el domicilio, sea distinto a “no localizado”.

2. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en sentido positivo.

3. Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en su portal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 , penúltimo párrafo del CFF.

4. Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes, que da a conocer el SAT en su portal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF.

5. Que el Certificado de Sello Digital (CSD) de la persona moral no haya sido revocado.


Además, ¿cuáles son algunos puntos adicionales que deban atender las personas morales que opten por esta facilidad?


1. Deberán presentar un caso de “servicio o solicitud” relativo a la suspensión de actividades.

2. Presentar las declaraciones por las contribuciones causadas todavía no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades.

3. Presentar los demás avisos previstos en el RCFF.


¿Qué duración tiene la suspensión de actividades acorde con las disposiciones fiscales?


La suspensión de actividades tendrá una duración de dos años, la cual podrá prorrogarse sólo hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “servicio o solicitud”.


¿Qué ocurre con el CSD una vez que surta efectos el aviso de suspensión de actividades?


Se considerará que el contribuyente realiza la solicitud de dejar sin efectos el CSD, por lo que se dejarán sin efectos aquellos que la persona moral tenga activos. Asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar nuevos CSD.


¿Qué procede una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada?


El contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.

En caso de incumplimiento, el SAT efectuará la reanudación de actividades respectiva.


¿En qué documento se puede visualizar el procedimiento para presentar el aviso de suspensión de actividades de personas morales?


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En la Ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales“, que se encuentra en el anexo 1-A “Trámites fiscales” de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) para 2018, misma que se transcribe a continuación:


¿Cuáles han sido algunos de los pronunciamientos por parte de nuestros tribunales en relación con el aviso de suspensión de actividades de personas morales?


AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.


La regla mencionada se concreta a detallar, en sus párrafos tercero y quinto, la forma de cumplir con la condición de temporalidad, definida de manera obligatoria en el marco normativo del aviso de suspensión de actividades del contribuyente previsto en los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, establece dos precisiones: a) la duración de 2 años, prorrogable hasta en una ocasión por 1 año, y b) que al concluir ese plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes. Ahora bien, la pertinencia de referirse al primer aspecto atiende a la naturaleza de la suspensión, que impide al contribuyente permanecer en una situación fiscal materialmente equiparable al cese de actividades, con la consecuente liberación de manera indefinida de las obligaciones expresamente indicadas en las disposiciones de la materia en relación con una situación diversa que, por definición, es momentánea o transitoria. El segundo aspecto también se considera congruente con la finalidad de desarrollar el supuesto normativo de aplicación de las normas legal y reglamentaria, pues no es la regla de la resolución miscelánea fiscal, por sí misma, la que vincula al contribuyente a definir su situación fiscal, sino la necesaria consecuencia de que la interrupción deje de surtir efectos, la que conlleva que el sujeto de la norma modifique y presente el aviso que obedezca a esa circunstancia. En consecuencia, la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 respeta el principio de subordinación jerárquica, pues no extiende el contenido de la ley ni del reglamento a supuestos distintos ni los contradice, sino que es acorde con el elemento de temporalidad que desarrolla.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 21/2018. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de octubre de 2018. Mayoría de catorce votos de los Magistrados Carlos Ronzón Sevilla, Rolando González Licona, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Marco Antonio Cepeda Anaya, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, María Guadalupe Molina Covarrubias, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Disidentes: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Salvador González Baltierra, Sergio Urzúa Hernández, José Antonio García Guillén, Gaspar Paulín Carmona, Germán Eduardo Baltazar Robles y Armando Cruz Espinoza. Ponente: Carlos Ronzón Sevilla. Secretaria: Paola Montserrat Guevara Arceo.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 76/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 352/2016.


Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 21/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES NO IMPLICA LA DEL DOMICILIO FISCAL.

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De conformidad con el artículo 34 , de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, en términos generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal del particular, y si el señalado en la demanda no se especifica que tenga ese carácter, debe presumirse como tal, salvo prueba en contrario. Por tanto, si la autoridad al plantear el incidente de incompetencia por razón de territorio, exhibe el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, en el que consta un domicilio fiscal diverso al señalado en la demanda y como suspendida la actividad del contribuyente de que se trate, dicha circunstancia no implica que ese ya no sea su domicilio fiscal, debido a que el aviso de suspensión de actividades tiene consecuencias jurídicas únicamente respecto a la presentación de las declaraciones a que se encuentre sujeto conforme a la normatividad de la materia, pero no así para considerar suspendido el supracitado domicilio fiscal que hubiere declarado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, toda vez que no existe ordenamiento legal alguno que así lo establezca.


(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/17/2015)

PRECEDENTES:

VII-P-2aS-381

Incidente de Incompetencia en Razón de Territorio Núm. 6410/13-17-02-10/585/13-S2-10-06. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de junio de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor. Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame. Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis aprobada en sesión de 4 de junio de 2013)


Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Año III. No. 27. Octubre 2013, p. 325.

VII-P-2aS-560

Incidente de Incompetencia en Razón de Territorio Núm. 4838/13-06-01-3/329/14-S2-09-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez. Secretaria: Lic. Sara Rocha Mata.

(Tesis aprobada en sesión de 8 de mayo de 2014)


Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Año IV. No. 38. Septiembre 2014, p. 265.

VII-P-2aS-658

Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 2055/14-11-01-2/934/14-S2-08-06. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de agosto de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz. Secretaria: Lic. Alin Paulina Gutiérrez Verdeja.

(Tesis aprobada en sesión de 19 de agosto de 2014)


Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014, p. 1030.

VII-P-2aS-797

Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 3316/14-03-01-1/1803/14-S2-09-06. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de abril de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor. Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez. Secretaria: Lic. Sara Rocha Mata.

(Tesis aprobada en sesión de 14 de abril de 2015)


Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015, p. 478.

VII-P-2aS-798

Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 28230/14-17-07-9/290/15-S2-09-06. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de abril de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor. Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez. Secretario: Lic. José Luis Reyes Portillo.

(Tesis aprobada en sesión del 28 de abril de 2015)


Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Año V. No. 48. Julio 2015, p. 478.

Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el dieciocho de agosto de dos mil quince. Firman el Magistrado Rafael Estrada Sámano, Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Maestro Juan Manuel Ángel Sánchez, Secretario Adjunto de Acuerdos, quien da fe.

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Año V. No. 53. Diciembre 2015, p. 64.


FUNDAMENTOS

CFF: 27; RCFF: 29; RM2018: 2.5.12.




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